Iter jurídicoAmadeo de Fuenmayor,
Valentín Gomez Iglesis y
Pedro Rodríguez
Capítulo: El Opus Dei Instituto secular
1. NECESIDAD DE UNA APROBACIÓN PONTIFICIA: PETICIÓN DEL "DECRETUM LAUDIS"La erección canónica de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz el 8 de diciembre de 1943 hizo posible -como hemos visto en el capítulo anterior- la ordenación de los tres primeros sacerdotes el 25 de junio de 1944, y su adscripción estable a la Sociedad, para la atención ministerial de los miembros del Opus Dei y de sus labores apostólicas. Con la decisiva ayuda de los nuevos sacerdotes, el Fundador pudo continuar impulsando las exigencias de expansión del Opus Dei, poniendo siempre como base, en todos y cada uno de sus miembros, una profunda vida interior y una sólida formación. En 1946 se ordenó una segunda promoción -integrada esta vez por seis miembros del Opus Dei-, y, a partir de esa fecha, se sucederán otras, año tras año: la labor apostólica va a estar bien atendida y en condiciones de progresar.
A lo largo de 1945 el Opus Dei sigue extendiéndose por diversas regiones de España. En marzo, don Josemaría Escrivá viaja a Andalucía para visitar a los que ya se encuentran en Sevilla, y para estudiar las posibilidades de establecerse en Granada. Pocas semanas más tarde, cuatro miembros del Opus Dei se trasladan a Bilbao con idea de abrir cuanto antes una residencia universitaria. A comienzos de 1946 hay labor estable del Opus Dei en las principales ciudades españolas: Madrid, Barcelona, Zaragoza, Valencia, Sevilla, Granada, Santiago de Compostela, Valladolid, Bilbao...
Durante el año 1945 el Fundador viaja en tres ocasiones a Portugal -febrero, junio y septiembre-, para preparar el comienzo de la labor apostólica, y entrevistarse con el Cardenal Cerejeira y con diversos Obispos de ese país; a comienzos de 1946, marcha a Coimbra un miembro de la Obra, al que pronto seguirán otros dos. La presencia en Roma, por razones de estudio, de personas del Opus Dei, iniciada en 1942, ha permitido que la Obra sea conocida no sólo en los ambientes de la Curia, sino también en diversos sectores de la sociedad italiana: la posibilidad de que algunos italianos sigan el camino abierto por el Opus Dei se ve ya cercana.
El fin de la Segunda Guerra Mundial amplía las perspectivas. Con motivo de viajes profesionales, se ha ido dando a conocer el Opus Dei en otras muchas naciones: Alemania, Bélgica, Dinamarca, Estados Unidos, Francia, Inglaterra, Suiza... Don Josemaría ve posible iniciar ya la labor estable en algunos países europeos; piensa concretamente en Gran Bretaña, Irlanda y Francia. La universalidad de la institución fundada por Josemaría Escrivá de Balaguer, característica esencial de su espíritu, afirmada de forma clara, comenzaba a convertirse en una realidad fáctica (1).
Esta expansión ya realizada, o en vías de realización, confirmaba la oportunidad de la erección de 1943, ya que de ese modo se resolvía el problema de la adscripción de sacerdotes para la atención espiritual de todos los miembros del Opus Dei, se consolidaba jurídicamente su estructura de gobierno, y se ponían las bases para obtener un régimen interdiocesano y de derecho pontificio, cuando, por la extensión de la labor, se hiciese conveniente. Así fue a mediados de la década de los cuarenta (2).
La conveniencia de ese régimen pontificio entroncaba, además, con una exigencia fundacional: la universalidad propia del espíritu del Opus Dei, y el profundo sentido de Iglesia que animó siempre a su Fundador. "Cristo. María. El Papa -había escrito en la importante Instrucción de marzo de 1934-. ¿No acabamos de indicar, en tres palabras, los amores que compendian toda la fe católica? (...) Adhesión sincera y generosa a los Obispos en comunión con la Santa Sede, a quienes puso el Espíritu Santo para regir la Iglesia de Dios (Act. XX, 28)". "En las líneas anteriores -concluía, tras las frases citadas y otras precedentesvan expuestos por completo nuestros ideales" (3). Muchas veces ha repetido Omnes, cum Petro, ad Iesum per Mariam: no hay vida cristiana sin unión con la Iglesia, sin comunión profunda, afectiva y real, con la Iglesia entera y, por tanto, con quienes han sido constituidos signo y punto de referencia de la unidad.
Una institución de ámbito internacional como es el Opus Dei, caracterizada por promover la búsqueda de la santidad y el ejercicio del apostolado entre personas de condiciones y profesiones variadas, requiere una fuerte unión con el Romano Pontífice, cabeza de la Iglesia universal, centro de la comunión, pieza decisiva para la vida eclesial. "Nosotros hemos sido siempre -escribía en la Carta de febrero de 1944 - muy romanos: nuestro espíritu reclama una estrecha unión con el Pontífice Romano, con la Cabeza visible de la Iglesia Universal. ¡Tengo tanta fe, tanta confianza en la Iglesia y en el Papa!"; es de ahí, de lá Santa Sede, de donde deberá venir -ha expresado poco antes"la suprema dirección de nuestra actividad” (4). Sólo así, en efecto, mediante una profunda unión con el Romano Pontífice, confirmada en los hechos y expresada jurídicamente, podrá el Opus Dei cumplir su misión en la forma debida y promover entre hombres y mujeres de países distintos y de profesiones diversas un afán cristiano, un espíritu católico y un sentido de Iglesia, capaz de redundar en servicio de los países, comunidades e iglesias locales en que cada uno viva (5).
Ese conjunto de circunstancias y motivaciones, impulsó en 1946 al Fundador de la Obra a iniciar los trámites para obtener ese régimen pontificio; no sin antes, claro está, informar a la autoridad diocesana y no sin obtener -en ese momento o en los inmediatamente posteriores- el apoyo de numerosos obispos que conocían y apreciaban la labor del Opus Dei. Esa decisión se plasmó en una determinación práctica: enviar de nuevo a Roma a don Alvaro del Portillo, Secretario General del Opus Dei, para que realizara las gestiones ante los organismos pertinentes de la Curia Romana. El 26 de febrero de 1946 don Alvaro del Portillo llegó a Roma (6).
"¡.Qué es lo que yo quería? -explicará algunos años más tarde el Fundador del Opus Dei-: un lugar para la Obra en el derecho de la Iglesia, de acuerdo con la naturaleza de nuestra vocación y con las exigencias de la expansión de nuestros apostolados; una sanción plena del Magisterio a nuestro camino sobrenatural, donde quedaran, claros y nítidos, los rasgos de nuestra fisonomía espiritual” (7). Con este objeto, y de acuerdo con las instrucciones del Fundador, don Alvaro del Portillo trabó contacto con diversas personalidades de la Curia Romana, entre otras, con Mons. Montini, Sustituto de la Secretaría de Estado. Algunos de estos Prelados habían escuchado ya, en la primavera de 1943, sus informaciones sobre el Opus Dei; con otros se entrevistó ahora por primera vez. La acogida, ahora como años antes, fue cordial. Sin embargo, el balance inicial de las gestiones no fue positivo (8).
Para entender ese resultado, el conjunto de la situación y los acontecimientos que seguirán, conviene que, aun con riesgo. de repetirnos, consideremos de nuevo cuál era el derecho entonces vigente.
Según el Código de 1917, las instituciones con régimen universal y unitario dependían de la Sagrada Congregación de Religiosos, y debían revestir la configuración jurídica de Religiones (cc. 487-672) o de Sociedades de varones o de mujeres que viven en común sin votos (cc. 673681) (9). Las Asociaciones distintas de las anteriores, se regulaban en la parte III del libro II del Codex de 1917 bajo la rúbrica de laicis, y se confiaban a la competencia de la Sagrada Congregación del Concilio. Estas Asociaciones seculares de fieles tenían carácter local y, aunque podían unirse en confederaciones y uniones, a efectos de comunicación de indulgencias, privilegios, gracias espirituales y directrices ascéticas (cc. 720-725), sin embargo, desde el punto de vista jurídico, no podían gozar de un régimen universal y unitario (10).
Ya durante su anterior estancia en Roma en 1943, don Alvaro del Portillo, en sus múltiples gestiones con personalidades de la Curia Romana, había podido advertir que no era posible resolver la adscripción estable de sacerdotes a la Obra, ni obtener un régimen universal y centralizado en el ámbito de la Sagrada Congregación del Concilio (11). Ahora volvió a comprobar que los caminos siguían cerrados (12). En esos años el Código de Derecho Canónico de 1917 estaba en pleno apogeo. Después de un período de la historia de la Iglesia, en el que se había llegado al convencimiento de que el antiguo sistema de fuentes del Derecho canónico adolecía de falta de claridad y de vitalidad para hacer frente a las grandes y graves cuestiones que la Iglesia debía afrontar -expansión misionera, problemas derivados del laicismo o de la crisis modernista, etc., el Codex era visto como el instrumento apto para fomentar la formación y mejora del clero, para dirigir la organización eclesiástica, para ofrecer una base sólida al encauzamiento de la acción pastoral, etc. Tal apreciación resultaba fundada, pero hay que reconocer, sin poner en duda esas innegables ventajas, que la aplicación del Codex de 1917 fue en ocasiones excesivamente rígida, olvidando la tradicional flexibilidad del Derecho canónico para acoger en su seno movimientos renovadores y rejuvenecedores de la pastoral de la Iglesia. Se llegó a decir que lo que no estaba regulado y reconocido en el Codex no podía tener carta de naturaleza en la vida de la Iglesia; y al Cardenal Gasparri -Secretario de Estado hasta 1930 y principal impulsor del nuevo Código- se le atribuía una frase que circulaba por Roma casi con valor de axioma: quod non est in Codice non est in mundo; lo que no está en el Código no está en el mundo, no existe (13).
En ese contexto, el Fundador no podía esperar a que, a través de una reforma del Código de Derecho Canónico vigente, se abriese para el Opus Dei un camino jurídico adecuado. Su prudencia y visión histórica le hacían comprender que quizá transcurriría mucho tiempo antes de que eso ocurriese, mientras que el crecimiento de la Obra, el número cada día mayor de personas que se entregaban a Dios en el Opus Dei, le urgían a tratar de obtener una aprobación pontificia, que, además de dotar a la institución de un régimen interdiocesano y de derecho pontificio, constituyera también una alabanza del Opus Dei y un reconocimiento expreso de la Santa Sede de la rectitud de su espíritu y su apostolado, muy convenientes ante la incomprensión de algunos que, a pesar del nihil obstat de 11 de octubre de 1943, persis tían en su actitud (14).
Don Josemaría Escrivá se decidió, pues, a elevar a la Santa Sede la petición de ese régimen universal, acudiendo a la Sagrada Congregación de Religiosos que, como ya hemos dicho, era el único Dicasterio pontificio apto para otorgar un régimen jurídico de ese tipo. Se imponía, por tanto, continuar moviéndose dentro del cauce menos inadecuado -el título XVII del libro II del Código de Derecho Canónico-, solicitando el paso del régimen diocesano al régimen pontificio, que era concedido por el Dicasterio de Religiosos mediante el llamado Decretum laudis (15); de ahí que el Fundador solicitara precisamente el Decreto de alabanza para la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, ya erigida diocesanamente el 8 de diciembre de 1943, pero con la aprobación de un peculiar estatuto que garantizara del mejor modo posible la naturaleza de la institución. En suma, con palabras del propio don Josemaría Escrivá: "una fórmula jurídica menos forzada [que la de 1943], en la que se viera mejor la naturaleza de la Obra", es decir, en la que se mostrara que "la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz tenía por fin servir a los demás miembros del Opus Dei" (16).
¿Cuáles son las características peculiares de esa fórmula jurídica de que habla el Fundador? En términos breves, se pedía la aprobación pontificia de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz con el Opus Dei, configurado éste no como una Asociación al modo de las comunes Asociaciones de fieles, sino formando con la Sociedad un quid unum. Es decir, se mantiene una distinción entre la Sociedad Sacerdotal de la
Santa Cruz y el Opus Dei, pero se concibe a éste como intrínsecamente unido a la Sociedad, integrando un solo cuerpo. De esa forma, tanto los laicos como los sacerdotes que, procedentes del Opus Dei, forma
ran parte de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, no dejarían de pertenecer al Opus Dei por esa incorporación a la Sociedad Sacerdotal, y, en consecuencia, el Opus Dei quedaría regido por los mismos Moderadores o Directores que rigen la Sociedad, y ejerciendo las mismas facultades tanto en ésta como en el Opus Dei. El Opus Dei continuaría formado por dos secciones: una de hombres y otra de mujeres; todos ellos -tanto solteros como casados- movidos por una vocación apostólica que les lleva a buscar la santificación propia y la de los demás en el trabajo profesional, que se convierte así en el medio específico de santificación.
2. EL DERECHO APLICABLE: EL TÍTULO XVII O UNA NUEVA LÍNEA JURÍDICA
El peculiar estatuto -cuyo núcleo central acabamos de resumirsignificaba un esfuerzo para que la institución encaje en el cauce del título XVII del libro II -la menos inadecuada de las configuraciones posibles según el derecho vigente-, con el simultáneo respeto a sus características fundacionales. Pero, al llegar a Roma don Alvaro del Portillo, iban a aparecer, nuevos datos y posibilidades.
Ya en 1943, con motivo de la petición del nihil obstat a la Santa Sede para la erección diocesana, el P. Siervo Goyeneche C.M.F., consultor y miembro de la comisión para la aprobación de nuevos institutos, en la nota informativa sobre la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz que dirigió al Cardenal La Puma, Prefecto de la Congregación de Religiosos, hacía constar lo siguiente: "estamos en presencia de aquellas formas de instituciones modernas, a las que aludía V.E. en el congreso jurídico de 1934 que llaman continuamente a las puertas de la Sagrada Congregación para obtener una sanción canónica que les permita trabajar en el seno de la Iglesia con seguridad y con fruto en aquellas obras de apostolado que piden las nuevas, y siempre urgentes, necesidades de los tiempos actuales" (17). En el mismo sentido se expresó también otro de los consultores en esa época: el P. Larraona (18).
Respecto a la eventual sanción canónica de estas "nuevas formas de vida cristiana" -como las había llamado el cardenal La Puma-, existían en la Sagrada Congregación de Religiosos en estos años diversas opiniones, que pueden reducirse a dos: para unos, podrían tener cabida dentro del -según ellos- amplio cauce del título XVII del libro II; para otros, a estas nuevas formas debía responderse con una normativa también nueva -todavía no formulada-, por entender que no podían ser acogidas en él citado título del Codex. Esta diversidad de pareceres va a manifestarse en la consideración que se hará en el seno de la Congregación respecto a la petición del Fundador del Opus Dei, repercutiendo en el desarrollo posterior de los acontecimientos.
En la Sagrada Congregación hubo, en efecto, quienes consideraron que no podía darse una respuesta afirmativa a lo solicitado por el Fundador del Opus Dei, ya que, a su parecer, una institución de características tan peculiares no tenía encaje en el título XVII. En consecuencia, sostenían que, al no existir cauce en el derecho vigente, resultaba necesario esperar, como habían debido y debían también esperar otras instituciones, de características muy diferentes entre sí, y catalogables dentro de la expresión genérica "formas nuevas" (19).
No eran de este parecer otros, como el ya citado P. Goyeneche, que se manifestaba favorable a la concesión del Decretum laudis a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, dentro del cauce del título XVII, al que consideraba apto para acoger figuras nuevas. En su voto de 1946, entre otros particulares, afirmaba:
a) El Opus Dei "fue el origen de la actual Sociedad" y "es inseparable de ella". "Organizado este Opus Dei para enseñar al mundo la santificación y la perfección de la vida cristiana en el cumplimiento de los deberes profesionales, abrazó desde el principio las diversas clases de la sociedad, hombres, especialmente intelectuales, y también mujeres. Sin embargo pronto se vio la necesidad de dar a esta organización, que actuaba como Pía Unión, un organismo directivo y formativo, de donde surgió la idea de la Sociedad Sacerdotal para plasmar el espíritu y moderar, unificándola, toda la actividad de la vasta Institución". Más adelante añadía que "llegando a ser miembros efectivos de la Sociedad no por esto se deja de pertenecer al Opus Dei", y "ninguno puede ser admitido en ella sin haber hecho un largo aprendizaje en el Opus Dei"; y en éste "caben todos, hombres y mujeres, y también los casados, constituyendo diversas categorías".
b) Describía la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz como "una Sociedad que entra dentro del amplio marco del título XVII del Libro II del Código de Derecho Canónico y que se aprovecha de todas las posibilidades de movimiento que el antedicho título XVII ofrece.- En efecto, la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz es una de aquellas formas nuevas, y si queremos también audaces, de apostolado que responde a las necesidades de hoy y que, para el bien de las almas, en estos tiempos nuestros suscita el Señor en su Iglesia".
c) "La Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz es una Sociedad clerical, mejor aún sacerdotal, no precisamente en el sentido material del canon 488, n. 4, es decir, porque plerique sodales sacerdotio augentur, sino porque, aún siendo laicos la mayor parte de los miembros, la dirección corresponde principalmente a los sacerdotes y porque todos los miembros pueden ser llamados al sacerdocio cuando, a juicio del Superior, lo requieran la necesidad o conveniencia de la Sociedad. Además, todos deben vivir espíritu sacerdotal".
d) "Teniendo en cuenta, sin embargo, el fin de la Sociedad, se entiende que de hecho la mayor parte de los socios son y permanecen laicos, ya que solamente así podrá obtenerse plenamente aquel fin".
e) "Sintéticamente podemos decir que la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz obtiene su fin apostólico santificando y enseñando a santificar el trabajo profesional. Por esto los socios, especialmente los laicos, se preparan para ejercer, y ejercen de hecho, todas las profesiones civiles a las cuales acceden como sus conciudadanos". Subrayaba que esos seglares no abandonan la profesión al incorporarse a la Sociedad, y "así el ingeniero, el profesor, el médico, etc., continúan ejerciendo, como tales, ese trabajo". "Una empresa de este género -añadía, refiriéndose al apostolado de los miembros del Opus Dei- requiere ante todo una profunda formación religiosa y civil, a la que provee egregiamente la Sociedad con sus centros de estudios y formación".
f) Concluía dando su opinión favorable a la aprobación solicitada por el Fundador, y justificaba ese parecer basándose en la amplitud que a su juicio posee el título XVII, donde, afirmaba, "se da una libertad amplísima de organización para conseguir el fin. Generalmente remite todo a las constituciones (cfr. cc. 675, 676 § 3, 677, 679, 682) y también cuando el Código quiere que se aplique a las sociedades el derecho de los religiosos, lo hace con un criterio de prudente amplitud expresado en la fórmula cómoda y comprensiva congrua congruis referendo (cfr. cc. 675, 68l)". A continuación, refiriéndose ya a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, añadía que "de esta libertad de organización se ha aprovechado ampliamente, allí donde se ha visto oportuno, según el espíritu del derecho canónico, que evidentemente quiere en sociedades similares la libertad de movimiento requerida para el fin específico de las mismas" (20).
En esta situación -falta de unanimidad en los pareceres-, tuvieron especial importancia para el iter jurídico del Opus Dei dos hechos a los que enseguida nos referiremos: la intervención del P. Larraona -Subsecretario del Dicasterio de Religiosos-, y la audiencia concedida por Pío XII a don Alvaro del Portillo.
El P. Larraona que, como vimos, conoció la Obra con motivo de la petición del nihil obstat para la erección diocesana, fue informado por don Alvaro del Portillo -en sucesivas conversaciones- del gran desarrollo de la labor apostólica del Opus Dei, y de la urgente necesidad de obtener un régimen jurídico pontificio (21).
El 3 de abril de 1946, don Alvaro del Portillo fue recibido en audiencia por el Santo Padre, al que dio cuenta del resultado de sus gestiones en la Curia Romana y de las dificultades para lograr una adecuada configuración jurídica. Le informó circunstanciadamente de la expansión que había tenido el Opus Dei en estos últimos años, es decir, desde que el 4 de junio de 1943 fue recibido por primera vez por Su Santidad (22).
¿Qué es lo que hizo notar el Secretario General del Opus Dei en esas informaciones? Sintéticamente se puede decir que puso de manifiesto -tanto al Papa como al P. Larraona- la amplitud y peculiaridades del fenómeno ascético y pastoral que el Opus Dei representaba y la necesidad de dotarlo de un régimen de derecho pontificio, que es lo que sustancialmente deseaba y solicitaba el Fundador. Que la institución, de hecho, es eminentemente laical, es decir, compuesta en su mayor parte por laicos que, en medio del mundo y dedicados a sus tareas profesionales, buscan la santidad y procuran llevar a sus amigos y colegas el convencimiento de que todos pueden y deben buscar la perfección cristiana en la condición, situación y circunstancias propias de su vida. Todo lo cual requiere una profunda y sólida formación y una cuidadosa atención espiritual; a tal fin, algunos de entre ellos -pocos-, los necesarios, llegan al sacerdocio en la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz; y tienen como misión -aparte de ocupar determinados cargos de gobierno- contribuir a la formación y dirección espiritual de todos los miembros de la Obra. De ese modo, sacerdotes y laicos, formando un solo cuerpo -es decir, sin constituir clases distintas-, persiguen conjuntamente el fin propio del Opus Dei.
Es preciso añadir que, a lo largo de estos primeros meses de 1946, habían ido llegando a la Santa Sede cartas comendaticias de sesenta obispos pidiendo la aprobación pontificia del Opus Dei; entre éstos, ocho cardenales y todos los metropolitanos de España (23). En esas cartas se reflejaba el gran crecimiento de la institución en sus dieciocho años de vida, transcurridos en íntimo contacto con la Jerarquía Ordinaria de la Iglesia, y se daba testimonio de los frutos hasta ahora recogidos, que permitían comprobar que no se trataba tan sólo de una esperanza, sino de una realidad fecunda.
El crecimiento, loss frutos obtenidos, el empuje sobrenatural del Opus Dei y sus características peculiares, así como las recomendaciones episcopales, hicieron sentir en algunas personalidades de la Curia Romana la necesidad de facilitarle un cauce jurídico oportuno. En este contexto se sitúa la diversidad de pareceres antes aludida y, más concretamente, la intervención del P. Larraona. Estimaba éste, en efecto, que las peculiaridades del Opus Dei no podían encuadrarse en el título XVII -que, en su opinión, no era susceptible de una interpretación tan amplia-, mientras que cabrían dentro del proyecto de normas que, bajo su dirección, se estaban estudiando en el seno de la Congregación de Religiosos, y a las que se deseaba dar la suficiente amplitud para acoger esas instituciones tan diversas entre sí que venían denominándose "formas nuevas de vida cristiana". De hecho ahora, y con este motivo, intensificó y aceleró el estudio ya iniciado de esa
normativa (24).
Su Santidad Pío XII, aun viendo que la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz había sido erigida como Sociedad diocesana del título XVII del libro II, comprendió claramente que se trataba de un fenómeno nuevo. Debidamente informado acerca de la prosecución del proyecto de normas recién citado, tomó en consideración la solicitud del Fundador, ordenando a la Sagrada Congregación de Religiosos que procediera a un nuevo y más cuidadoso examen de los documentos presentados por don Josemaría Escrivá de Balaguer, para ponderar si, de acuerdo con dicho proyecto, podría otorgarse a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei el Decretum laudis como institución de derecho pontificio, que era lo que en esencia solicitaba el Fundador. Este examen deberá realizarse -así lo ordenó el Santo Padre- según un nuevo procedimiento, ya elaborado, que luego será recogido en el parágrafo 3 del artículo VII de la Constitución Apostólica Provida Mater
Ecclesia (25).
Pronto se inició el referido examen, cuya primera fase terminó el 8 de junio de 1946, con un parecer de la Comisión de consultores favorable en principio a la concesión del Decreto de alabanza, de acuerdo con los criterios señalados por el Santo Padre (26).
3. EL FUNDADOR EN ROMA: EL BREVE "CUM SOCIETATIS" (28-VI-1946) Y LA CARTA "BREVIS SANE" DE ALABANZA DEL FIN (13-VIII-1946)
El avance era importante, aunque, en realidad, lo único conseguido hasta el momento era el parecer en principio favorable de la Comisión de consultores, que debe ser elevado al organismo superior de la Congregación para su estudio y aprobación, así como someter luego el asunto al supremo juicio del Santo Padre. Quedaba todavía pendiente un largo ¡ter, en el que podrían presentarse dificultades. Pero no era eso lo decisivo. El verdadero problema consistía en el vacío de normas legales, en virtud de las cuales conceder lo solicitado por don Josemaría Escrivá de Balaguer. No olvidemos, en efecto, que la normativa que habían tenido en cuenta los consultores para estudiar esa petición, era sólo un proyecto. Había comenzado a prepararse -como veremos en el apartado siguiente- en los años treinta, pero estaba aún en fase de elaboración, y corría el peligro de no llegar a promulgarse o, al menos, de sufrir grandes retrasos. Para algunos, la nueva regulación supondría necesariamente una modificación del Codex de 1917, que -se decíaha nacido, como todos los Códigos, con vocación de permanencia y estabilidad; la innovación, consiguientemente, se consideraba prematura. Además, otros estimaban que no era aceptable esa nueva normativa, por el peligro de que el estado de perfección, con una raigambre de siglos, se desnaturalizara e, incluso, pudiera vaciarse de contenido, al perder algunos de sus perfiles teológicos (27).
Don Alvaro del Portillo, conocedor de estas circunstancias, era consciente de lo delicado de la situación. Por eso, en la carta que escribió el 10 de junio al Fundador del Opus Dei, para darle cuenta del resultado positivo de la Comisión de consultores, del que tuvo noticia por el P. Goyeneche el día anterior, añadía que, a su juicio, resultaba necesario un viaje de don Josemaría Escrivá a Roma para allanar las dificultades, agilizar los pasos subsiguientes y obtener la aprobación pontificia (28).
Antes de enviar esta carta, don Alvaro del Portillo dudó mucho -y rezó todavía más-, ya que conocía el mal estado de salud del Fundador en estos meses. En mayo de 1944 -coincidiendo con la recepción de las Ordenes menores de los tres primeros sacerdotes de la Obra-, se le diagnosticó a don Josemaría una diabetes muy fuerte, que se fue agravando con el transcurso del tiempo. En mayo de 1946 acudió a la consulta del Dr. Rof Carballo. Días más tarde, es decir, al llegar la carta de don Alvaro, le visitó de nuevo para pedir su opinión sobre la oportunidad de realizar el viaje. El dictamen médico fue negativo: el desarrollo de la enfermedad desaconsejaba el viaje, pues podía desencadenar un proceso de agravamiento e, incluso, un fatal desenlace. No obstante, el Fundador empezó a preparar sus documentos personales, dispuesto a trasladarse a Roma. Recibió entonces una segunda carta, fechada dos días más tarde que la anterior, en la que don Alvaro del Portillo reafirmaba la necesidad de su presencia en la Ciudad Eterna`. Esa misma mañana el Fundador reunió en Madrid a los miembros del Consejo General del Opus Dei, para informarles del contenido de las cartas recibidas y pedirles su parecer. El Consejo, después de considerar el asunto, le dio su opinión favorable al viaje, a pesar de su estado de salud. Don Josemaría respondió: "Os lo agradezco; pero hubiese ido en todo caso: lo que hay que hacer, se hace" (30).
Reviviendo, años después, aquellos momentos, don Josemaría comentaba en una de sus Cartas: "Ante esas dificultades vine a Roma, con el alma puesta en mi Madre la Virgen Santísima y con una fe encendida en Dios Nuestro Señor" (31). Marchó, en efecto, de Madrid a Barcelona. Durante el viaje se detuvo en la Basílica del Pilar de Zaragoza y en el monasterio de Montserrat, abandonando en manos de la Virgen sus ansias de que se abriera camino al cumplimiento de la voluntad que Dios le había manifestado el 2 de octubre de 1928.
Al atardecer del día 20 de junio, llegó a Barcelona. Al día siguiente celebró la Santa Misa en un Centro del Opus Dei. Antes, quiso hacer partícipes de sus preocupaciones y de su confianza en el Señor, a los miembros del Opus Dei que iban a asistir a la Santa Misa; algunos eran los mismos que años atrás habían experimentado la persecución -todavía activa-, y que había revestido especial virulencia en la Ciudad Condal. En su meditación en voz alta -que fue recogida casi textualmente-, el Siervo de Dios, para expresar sus sentimientos, glosó aquellas palabras llenas de preocupación y confianza que San Pedro dirigiera a Cristo: Ecce nos reliquimus omnia et secuti sumus te, quid ergo erit nobis? (Mt XIX, 27), ¿qué será de nosotros que lo hemos dejado todo para seguirte? "¿¡Señor -exclamaba-, Tú has podido permitir que yo de buena fe engañe a tantas almas!? ¡Si todo lo he hecho por tu gloria y sabiendo que es tu Voluntad! ¿Es posible que la Santa Sede diga que llegamos con un siglo de anticipación...? (...) Nunca he tenido la voluntad de engañar a nadie. No he tenido más voluntad que la de servirte. ¿¡Resultará entonces que soy un trapacero!?" (32).
Estas palabras reflejaban con exactitud sus sentimientos: la ansiedad ante un horizonte humanamente oscuro -la incomprensión de algunos que no cesa, las ya citadas dificultades para obtener en fecha próxima la aprobación de Roma...-; una conciencia vivísima de su responsabilidad; una fe más viva aún, de la que brotaba la esperanza firme de que Dios, que había querido el Opus Dei, removería los obstáculos.
Fue consciente el Fundador en todo momento de que a la Jerarquía, asistida por el Espíritu Santo, corresponde el juicio de autenticidad acerca de las diversas gracias, carismas y vocaciones con que el Señor asiste y enriquece a su Iglesia. Y le urgía la aprobación pontificia del fenómeno de vida cristiana en el mundo que implicaba e implica el Opus Dei: el reconocimiento de la genuinidad y autenticidad de la entrega -que algunos no entendían- de sus miembros, fieles corrientes, que cada uno en su estado y en su profesión, en los sitios y en las situaciones más impensadas, se dedican a buscar la plenitud de la vida cristiana respondiendo a sus exigencias radicales de santidad y apostolado. Esa aprobación dotaría al fenómeno ascético y pastoral del Opus Dei del refrendo jurídico-canónico que, teniendo en cuenta su naturaleza, le sirviese de cauce y le proporcionase la adecuada tutela.
"En aquella hora tan crítica de la historia de la Obra -estábamos en 1946-, el derecho -escribirá años más tarde el Fundador- tenía una particular importancia. Porque un equívoco, una concesión en algo sustancial, podría originar efectos irreparables. Me jugaba el alma, porque no podía adulterar la voluntad de Dios. Comprenderéis mi tensión y mis sufrimientos. Pero el Señor -adiutor meus et protector meus! (Ps. XXXIX, 18)- me llenaba de paz. Una gran paz, fundamentada en la seguridad de que Jesucristo quería que su Obra se hiciera” (33). De ahí su decisión de ponerse en marcha hacia Roma, y su oración intensa: ese mismo 21 de junio, después de celebrar la Santa Misa, se dirigió a la Basílica de Nuestra Señora de la Merced, Patrona de Barcelona, para poner a los pies de su imagen las intenciones que le llevaban a la Ciudad Eterna. A primeras horas de la tarde embarcó en el "J.J. Sister" rumbo a Génova. Ya muy entrada la noche del 22 de junio, el barco atracó en los muelles de Génova, donde esperaba don Alvaro del Portillo. Al día siguiente, emprendieron la última etapa del viaje, y llegaron a Roma al atardecer (34).
Enseguida empezó las entrevistas con personalidades de la Santa Sede. Don Josemaría Escrivá de Balaguer, en estas conversaciones, resaltó una y otra vez la urgencia de obtener la aprobación pontificia y la importancia de lograr un régimen jurídico universal, ya que estaban preparándose los comienzos de una labor estable en Gran Bretaña, Irlanda y Francia; y la necesidad de que ese régimen jurídico se otorgase dentro de un marco normativo nuevo que facilitara esa expansión y respetara las características específicas de la Obra.
Una de las personalidades a las que visitó fue Mons. Montini, Sustituto de la Secretaría de Estado, que entregó al Fundador una fotografia del Papa con esta dedicatoria autógrafa: "A nuestro amado hijo José María Escrivá de Balaguer, Fundador de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y del Opus Dei, con una bendición especial. 28 de junio de 1946. Pius P.P. XII". Finalmente, el 16 de julio, festividad de la Virgen del Carmen, el Santo Padre lo recibió en audiencia privada, acogiéndolo con gran cordialidad.
Poco después fue informado de que la tramitación del asunto se proseguiría pasado el verano. Don Josemaría decidió entonces regresar a Madrid, y así lo hizo el 31 de agosto; pero no abandonaba Roma con las manos vacías: llevaba consigo dos documentos no decisivos, pero ambos importantes, aunque de diferente naturaleza: el Breve apostólico Cum Societatis y la Carta Brevis sane de alabanza del fin.
Por el Breve apostólico Cum Societatis -de fecha 28 de junio de 1946, fiesta del Sagrado Corazón de Jesús-, Su Santidad Pío XII concedió diversas indulgencias a los miembros de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei (35). Ya a lo largo de los meses últimos, don Alvaro del Portillo había conseguido en la Sagrada Penitenciaría diversas facultades e indulgencias; ahora se añadían éstas, concedidas de un modo más solemne, y con intervención de la Secretaría de Estado, merced a los buenos oficios de Mons. Montini, "la primera mano amiga que yo encontré aquí, en Roma", recordará siempre con agradecimiento el Fundador (36).
La narratio del Breve pontificio contiene un reconocimiento explícito de los frutos apostólicos que la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei ha obtenido en tan breve espacio de tiempo, gracias al trabajo del Fundador: "Teniendo en cuenta que a la admirable obra y al trabajo fructuosísimo de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, que nuestro querido hijo José María Escrivá de Balaguer y Albás, Sacerdote, Doctor, fundó con tanta generosidad y tan prudentemente dirige, conviene que le acompañe Nuestro caluroso asentimiento y voluntad propicia, Nos es muy grato con estas letras, mediante las cuales la enriquecemos con dones espirituales de Indulgencias, recordar los frutos ubérrimos que, para gloria de Dios y bien de las almas, el preclaro Fundador, en breve espacio de tiempo, pero con trabajo y diligencia constantes, ha podido obtener".
A continuación, el Breve apostólico recuerda el itinerario recorrido por la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, refiriéndose expresamente a la amplitud actual de su apostolado, que "con el favor de Dios no sólo se extiende a los confines de España sino también a otras lejanas regiones". Finalmente, concede algunas indulgencias, de las que merecen especial mención las relativas al trabajo, íntimamente ligado a la esencia de la espiritualidad propia de los miembros de la Obra (37); y las que se refieren a la Cruz de palo -erigida en los oratorios de los Centros del Opus Dei-, estableciendo que pueden lucrarse besándola o recitando delante de ella una piadosa jaculatoria.
Ya anteriormente, en 1940, el Fundador había obtenido del Obispo de Madrid indulgencias para quien besase esa representación de la Cruz (38). Para entender el alcance de estas concesiones, diocesana primero y pontificia después, hagamos un poco de historia. Desde los principios de su labor apostólica, don Josemaría Escrivá de Balaguer tuvo mucha devoción a la Santa Cruz. En los primeros Centros del Opus Dei se fue introduciendo la costumbre de poner en el oratorio una Cruz de madera, sin Crucifijo, para recordar que el camino cristiano es de entrega, de abnegación y de sacrificio, como don Josemaría dejó escrito en Camino (39).
Por desgracia, muy pronto, ya en 1934, esa sencilla Cruz de palo fue mal interpretada por algunos, que se escandalizaban de que no tuviera Crucifijo, olvidando que en tantos lugares había existido y existe una cruz sola, sin Crucificado (40). Más tarde, en Barcelona, al comienzo de la labor, ese ambiente de recelo e incomprensión llegó al extremo increíble de dar al simbolismo del punto 178 de Camino una interpretación torcida: quizás basándose en que la Cruz colocada en el primer Centro de la Ciudad Condal era bastante grande, algunos propalaron que se hacían sacrificios humanos. Entonces don Josemaría indicó -no sin sentido del humor- que se cambiara aquella cruz por otra más pequeña, en la que no cupiera ni un niño recién nacido, para que quedase a la vista de todos la afirmación calumniosa (41).
Estos hechos permiten comprender el particular significado que el Fundador atribuyó siempre al Breve Cum Societatis, no sólo por el respaldo que el documento pontificio significaba para el conjunto de su labor apostólica; sino también porque salía al paso de las absurdas incomprensiones que, en aquellos momentos -1946-, no habían cesado. Mons. Montini, refiriéndose a estos lances y a otras contradicciones, manifestaba en 1946 al Fundador del Opus Dei: "El Señor ha permitido que Uds. sufrieran desde los comienzos lo que otras instituciones sufren cuando llevan muchos años de vida" (42). De hecho, como muestra de aprecio filial a Su Santidad Pío XII, don Josemaría Escrivá de Balaguer dispuso que, al lado de la Cruz de palo, en los oratorios de los centros del Opus Dei, se colocase una cartela con esta inscripción: "La Santidad de Nuestro Señor el Papa Pío XII, por el Breve Apostólico 'Cum Societatis' de 28 de junio de 1946, se dignó benignamente conceder quinientos días de indulgencia, cada vez que devotamente se besare esta Cruz de palo o, delante de ella, se rece una piadosa jaculatoria".
El segundo documento que llevaba consigo el Fundador al regresar a Madrid era la Carta Brevis sane, de alabanza del fin, otorgada por la Sagrada Congregación de Religiosos con fecha 13 de agosto de 1946 (43).
Ya se han puesto de relieve los motivos por los que el Fundador solicitaba insistentemente el Decretum laudis: disponer de un régimen jurídico universal, con la conveniente autonomía interna, que facilitase el impulso orgánico cara a la expansión internacional del apostolado; y obtener una sanción pontificia que frenase la incomprensión y persecución que el Opus Dei seguía padeciendo. Ambos objetivos se conseguirían con el Decretum laudis; pero la inevitable dilación para obtener ese decreto dio lugar a que en la Sagrada Congregación, aun viendo en el Breve Cum Societatis un expreso asentimiento pontificio a la fructuosa labor apostólica del Opus Dei, considerasen necesario que el Fundador, al regresar a Madrid, pudiese llevar, además, un documento oficial de la Sagrada Congregación, que tuviese como objeto la explícita alabanza del fin y del apostolado del Opus Dei, e hiciese expresa referencia a la vocación divina de sus miembros.
Se pensó a este efecto en un tipo de documento -la "Carta de alabanza del fin"-, que desde bastante tiempo atrás no se otorgaba en la Santa Sede. En la praxis de la Sagrada Congregación, sólo se daba este documento cuando todavía no se podía conceder el Decretum laudis, pero se estimaba a la institución digna de ese refrendo, y se veían razones serias para hacerlo constar: la "Carta de alabanza del fin" tiene por objeto alentar a la institución a que continúe su actividad y se desarrolle, ya que -así se declara- su fin merece la aprobación de la Iglesia (44). La "Carta de alabanza del fin" otorgada al Opus Dei, lleva las firmas del Cardenal Lavitrano y de Mons. Pasetto, respectivamente, Prefecto y Secretario de la Sagrada Congregación en esa fecha (45). El texto expresa que, a pesar de haber transcurrido poco tiempo desde que la Sagrada Congregación "concedió gustosamente la venia para la erección canónica de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei", llegan con frecuencia abundantes y autorizados documentos que en gran manera la alaban y recomiendan. Enseguida añade que, a través de esos documentos y testimonios, se comprueba lo que ya la propia Congregación "después de maduro estudio, había concluido acerca de la santidad, necesidad y oportunidad del fin y del apostolado" de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei.
A continuación, incluye una felicitación al Presidente General y a todos los miembros del Opus Dei, que realizan un apostolado de vanguardia tanto en el campo intelectual, como en todas las profesiones civiles, "por los abundantes frutos obtenidos, por la rápida difusión alcanzada y por el buen espíritu que les anima". El documento termina con unas palabras de aliento y de estímulo dirigidas al propio Fundador: "prosiga con buen ánimo en aquello que inició con vigor e igualmente con Ud. fielmente lo continúen todos aquellos, varones y mujeres, que por vocación divina ya están adscritos o se adscriban en el futuro a una Obra tan noble y tan santa".
4. LAS "NUEVAS FORMAS" Y LA CURIA ROMANA
En los primeros meses de 1946 -al estudiar la solicitud de don Josemaría Escrivá de Balaguer-, se llegó a la conclusión en la Curia Romana de que era necesario dotar de un régimen jurídico universal a un fenómeno pastoral de tanta amplitud, empuje sobrenatural y características tan peculiares como el Opus Dei. Con este motivo -como ya quedó indicado-, se reemprendieron y agilizaron en el Dicasterio de Religiosos los trabajos en orden a emanar una reglamentación capaz de dar cabida y regular esa amplia gama de iniciativas, instituciones y proyectos, más o menos estructurados según los casos, a los que se venía designando como "nuevas formas". Ese coincidir y ese entrecruzarse de estudios hace necesario que, antes de proseguir con la consideración del itinerario jurídico del Opus Dei, dediquemos algunas páginas al proceso que, iniciado decenios antes, culminó en 1947 con la promulgación de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia y la creación de los Institutos Seculares (46).
La propia Provida Mater Ecclesia, en su pars narrativa, después de trazar una panorámica del desarrollo del estado canónico de perfección a lo largo de la historia de la Iglesia, añade: "Pero el benignísimo Señor, que sin acepción de personas invitó una y otra vez a todos los fieles a practicar la perfección en todas partes, dispuso con el consejo de su admirable Providencia Divina que también en el siglo, depravado por tantos vicios, sobre todo en nuestros tiempos, florecieran y florezcan en gran número almas selectas que no solamente arden en el deseo de la perfección individual, sino que permaneciendo en el mundo por una vocación especial de Dios, puedan encontrar óptimas y nuevas formas de asociación, cuidadosamente acomodadas a las necesidades de los tiempos, que les permitan llevar una vida magníficamente adaptada a la adquisición de la perfección cristiana".
El Papa, con las palabras "óptimas y nuevas formas de asociación", se refiere, evidentemente, a aquellas instituciones que no siendo ni comunes Asociaciones de fieles, ni Religiones, se asemejaban, según los casos, más a unas o a otras, y eran denominadas en la Curia Romana y en la doctrina científica de aquellos años "formas nuevas de vida cristiana", "formas nuevas de apostolado", "formas nuevas de asociaciones eclesiásticas", "formas nuevas de perfección", "formas nuevas de consagración", "formas nuevas de vida religiosa", o, más sintética y sencillamente, "formas nuevas".
Estas instituciones, aunque anteriores algunas a 1917, no fueron recogidas en el Código de Derecho Canónico (47). Este fenómeno pastoral fue objeto de atención por la doctrina científica con posterioridad al Codex de 1917 (48), y lo será por parte de la Santa Sede en el Pontificado de Pío XI. Efectivamente, después de la promulgación del Código de Derecho Canónico, estas nuevas instituciones alcanzaron un gran desarrollo en número y expansión geográfica: se encuentran ejemplos en Alemania, Austria, Bélgica, Francia, España, Holanda, Hungría, Italia, etc.
Si numerosas y diversas eran esas "formas nuevas", no fue menos variado el camino seguido hasta su reconocimiento jurídico. Generalmente, ante la incertidumbre del itinerario que debían recorrer, iniciaron su vida como asociaciones de hecho, si bien algunas con el conocimiento y la bendición de la autoridad diocesana. Varias fueron declaradas Pías Uniones mediante la aprobación diocesana correspondiente; otras fueron erigidas como sodalicios con personalidad jurídica de ámbito local; otras, previo el nihil obstat de la Santa Sede, lo fueron como Sociedades diocesanas del título XVII, aplicado extensivamente; otras, en fin -siguiendo una indicación de Benedicto XV-, se configuraron como Ordenes Terceras sui generis al amparo de las Ordenes religiosas. Ninguna de esas soluciones era, no obstante, suficiente para muchas de esas instituciones que, por la naturaleza de su apostolado, necesitaban un régimen supradiocesano; de ahí que llamaran a las puertas de la Santa Sede buscando nuevas soluciones. La respuesta pontificia se fue, sin embargo, dilatando; lo que se explica, porque a los problemas planteados por las "formas nuevas" acerca, de su posible régimen jurídico, se añadía la incertidumbre que en la propia Curia Romana existía sobre qué Dicasterio resultaba competente.
Como acabamos de ver, algunas de estas fundaciones, que deseaban proyectar su labor en ámbitos más amplios que los estrictamente diocesanos, se configuraron como Ordenes Terceras sui generis al amparo de las grandes Ordenes religiosas; pero esta figura no proporcionaba un régimen interdiocesano con la suficiente autonomía interna. Por esta razón, Pío XI, que veía con simpatía el desarrollo de tales "formas nuevas", aconsejó, ya a fines de 1924, a algunas que abandonasen la dependencia jurídica de las Ordenes religiosas y se dirigiesen directamente a la Curia Romana (49).
Ante la gran diversidad de esas instituciones y la ausencia de normativa aplicable, en la Curia Romana hubo vacilaciones sobre el Dicasterio competente: Sagrada Congregación del Concilio o Sagrada Congregación de Religiosos (50). Estas "formas nuevas" se dirigieron indistintamente a uno o a otro Dicasterio, suscitándose problemas de competencia entre ambas Congregaciones a propósito de las peticiones de aprobación formuladas (51). Generalmente, la Sagrada Congregación de Religiosos, salvo casos excepcionales, no admitió estas peticiones, y las remitió muchas veces a la Sagrada Congregación del Concilio, donde poco a poco se constituyó una especie de Sección para estas instituciones: la solución ofrecía un cauce, pero la legislación vigente impedía que esas asociaciones pudiesen obtener el régimen supradiocesano que deseaban.
Así las cosas, el Papa Pío XI, que había intervenido personalmente en el estudio de algunas de estas instituciones, viendo que era necesario esclarecer su encuadramiento canónico adecuado, encargó a la Sagrada Congregación del Concilio que abordase a fondo el problema. En mayo de 1938, con la autorización de Pío XI (52), se celebró en Saint Gallen (Suiza) una reunión, a la que acudieron representantes de alrededor de veinticinco de estas asociaciones de tipo predominantemente laical. La asamblea se celebró bajo la presidencia del P. Agostino Gemelli OFM, que redactó una memoria histórica y jurídico-canónica bajo el título "Le associazioni di laici consacrati a Dio nel mondo", dirigida a la Sagrada Congregación del Concilio en 1939, ya en el Pontificado de Pío XII (53).
Con anterioridad -hacia 1932-, había comenzado a cambiar la actitud de la Sagrada Congregación de Religiosos hacia estas "formas nuevas", y, en otoño de 1934, el entonces Secretario de esta Congregación, Mons. La Puma, en la conferencia antes citada (54), se pronunció a favor del reconocimiento de estas nuevas iniciativas de vida cristiana.
Algunos años más tarde, el Santo Oficio, por carta de 2 de mayo de 1942, y con ocasión de un caso concreto, solicitó a la Congregación de Religiosos su parecer sobre las "formas nuevas". El 27 de julio del mismo año, la Congregación dio una respuesta favorable, en línea de principio, a la aprobación de estas instituciones con las debidas cautelas, comunicando que en su seno se realizaban estudios para llegar a un criterio unitario acerca de la normativa aplicable a estas instituciones. El Santo Oficio, por su parte, se manifestó de acuerdo con esta respuesta.
Con motivo del estudio para la concesión del Decretum laudis al Instituto "Notre-Dame du Travail" -que esperaba la aprobación desde 1937-, la Congregación de Religiosos trató ampliamente de la cuestión de las "formas nuevas". El P. Larraona redactó un amplio voto (18-VI-1943) para la Comisión de Consultores, en el que, además de estudiar las características singulares de esta institución, se planteaba de jure condito la cuestión de las nuevas formas de perfección y de apostolado en el mundo, manifestándose en sentido favorable a su aprobación. La Comisión de Consultores aprobó la doctrina general expuesta en el voto del P. Larraona; pero no se pudo celebrar la plenaria de Cardenales, por la muerte del Cardenal La Puma, Prefecto de la Congregación, acaecida el 4 de noviembre de 1943, y por el desarrollo de la guerra mundial.
Mientras tanto, el Santo Oficio, por su específica competencia, había vuelto a conocer de la cuestión, con vistas a fijar algunas exigencias fundamentales en orden a la aprobación de las citadas instituciones, concluyendo con un esbozo de proyecto normativo. Este proyecto fue remitido por el Santo Oficio el 6 de marzo de 1945 a la Sagrada Congregación de Religiosos, significándole que "ha considerado conveniente dejar que esa Congregación complete el estudio de la cuestión y dicte las disposiciones que estime oportunas sobre el particular". Consiguientemente, la Congregación de Religiosos estudió las conclusiones del trabajo realizado en el Santo Oficio, y preparó un proyecto normativo.
Para completar el trabajo, se nombró dentro de la Congregación de Religiosos una nueva comisión, de la que formaron parte consultores de la propia Congregación y del Santo Oficio (55). A esta Comisión se presentaron: a} un esquema comentado de Decreto que habría de someterse a la confirmación del Santo Padre para su publicación, en el que se recogía, en buena parte, el proyecto del Santo Oficio; b) una Instrucción interna para uso de la Sagrada Congregación, que esencialmente contenía las conclusiones de carácter general del ya citado voto del P. Larraona sobre la causa instada por "Notre-Dame du Travail"; y c) unas normas de procedimiento para la aprobación de estas nuevas instituciones, que simplificaban el método hasta entonces observado en la Congregación.
El 11 de mayo de 1945, esa Comisión, con las oportunas correcciones, dio su conformidad a aquellas normas, y expresó su deseo de que, una vez aprobadas en el Congreso llamado pleno, es decir, con asistencia y ayuda de consultores técnicos, sin pasar a través de la Plenaria de los Cardenales, se sometiese directamente al Romano Pontífice para su promulgación como Motu proprio. Además, se encargó al P. Larraona la ejecución de los acuerdos y la preparación del texto definitivo.
5. LA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA "PROVIDA MATER EcCLESIA": LA NUEVA FIGURA JURÍDICA DE LOS INSTITUTOS SECULARES
Así las cosas, el Opus Dei solicitó en Roma su aprobación como institución de derecho pontificio, lo que, como pusimos de manifiesto en páginas anteriores, provocó que, en el primer semestre de 1946, se reemprendiera el trabajo interrumpido en el mes de mayo del año anterior, con el fin de disponer cuanto antes de un adecuado cauce jurídico para la aprobación pontificia, tanto del Opus Dei, como de otras instituciones que esperaban su reconocimiento.
Intervinieron nuevos Consultores, y el P. Larraona, dando ejecución al encargo, al que antes nos hemos referido, terminó su relación en julio de 1946 (56). La Sagrada Congregación aprobó esa relación que, oportunamente reelaborada, sometió más tarde al Santo Padre para su decisión suprema (57).
Es de señalar -como pondrá de relieve la pars narrativa de la Provida Mater Ecclesia- que el Sumo Pontífice Pío XII, por cuyo mandato y bajo cuya dirección -iussu ductuque nostro- había procedido la Sagrada Congregación de Religiosos en el proceso de ordenar y perfilar el estatuto jurídico de estas "nuevas formas", al recibir y aprobar el texto, quiso darle expresamente su pontificia sanción del modo más solemne, es decir, no como Decreto de la Congregación, sino como Constitución Apostólica. El documento, de fecha 2 de febrero de 1947, se publicó en Acta Apostolicae Sedis de 29 de marzo de 1947 con el título de Constitución Apostólica "Provida Mater Ecclesia" sobre los Estados Canónicos e Institutos Seculares para adquirir la perfección cristiana (58). En el mismo número de Acta Apostolicae Sedis, se daba noticia de que, con fecha 25 de marzo, se había constituido, en el seno de la Sagrada Congregación de Religiosos, una Comisión especial para los Institutos Seculares (59).
Al año siguiente se promulgaron otros dos documentos de la Santa Sede, que completaron la legislación especial sobre Institutos Seculares: el Motu proprio Primo Feliciter de 12 de marzo de 1948 60, y la Instrucción Cum Sanctissimus de 19 de marzo del mismo año (61).
La Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia crea una nueva figura jurídica -el Instituto Secular-, con un régimen extracodicial que no viene a derogar aspectos concretos del Codex de 1917, sino a completarlos (62). ¿Cuáles son los rasgos fundamentales de esa figura? Para esbozarlos, resulta imprescindible referirse a la pars dispositiva de la Constitución Apostólica, que recibe en el propio texto legal precisamente el título de "Ley peculiar de los Institutos Seculares" (63).
El artículo primero de la lex peculiares define a los Institutos Seculares como "sociedades clericales o laicales, cuyos miembros, para adquirir la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado, profesan en el mundo los consejos evangélicos".
Tres son sus notas fundamentales:
a) La condición secular de sus miembros, de los que el artículo recién citado dice que buscan la perfección cristiana y ejercitan el apostolado en el mundo o siglo. Rasgo este fuertemente subrayado por el Motu proprio Primo feliciter, que en su número II, declara que en todos estos Institutos debe resplandecer lo que es su carácter "propio y peculiar", a saber, "el (carácter) secular, en el cual radica toda la razón de su existencia", y que, por tanto, debe reflejarse en todas las facetas de su ser y de su actividad, concretamente -precisa el Motu proprio-, tanto en la búsqueda de la santidad, como en el apostolado: "porque la perfección se ha de `ejercer y profesar en el siglo`, y el apostolado "ha de ejercitarse fielmente no ya sólo en el siglo (in saeculo), sino, por así decir, desde el siglo (ex saeculo), y, por tanto, en las profesiones, actividades, formas, lugares y circunstancias correspondientes a esta condición secular".
b) La profesión por sus miembros de los consejos evangélicos. Así, el artículo I de la lex peculiaris establece que sus "miembros, para adquirir la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado, profesan en el siglo los consejos evangélicos". El Motu proprio Primo feliciter, en su proemio,_ se refiere a los miembros de los Institutos Seculares como "almas- escondidas `con Cristo en Dios' (Col. III, 3) que aspiran a la santidad y consagran alegremente a Dios toda la vida", y que han venido a engrosar "el ejército de los que profesan los consejos evangélicos".
c) El ejercicio pleno del apostolado por parte de sus miembros. Esta dedicación al apostolado, que ya se pone de manifiesto -como hemos visto- en el artículo 1 de la lex peculiaris, al decir que los miembros de estos Institutos "para ejercer plenamente el apostolado, profesan en el mundo los consejos evangélicos", es objeto de nueva consideración en el Motu proprio Primo feliciter, donde expresamente se proclama: "Toda la vida de los socios de los Institutos Seculares, dedicada a Dios por la profesión de la perfección, debe convertirse en apostolado (...) que abraza toda la vida" (n. II). La Instrucción Cum Sanctissimus, por su parte, al recordar las notas características que deben reunir las asociaciones para que puedan ser reconocidas como Institutos Seculares, resalta que "ha de aparecer claramente que en verdad se trata de asociaciones que se proponen una consagración plena de la vida a la perfección y al apostolado" (n. 6).
Precisando la genuina naturaleza de esta nueva figura jurídica en contraste con otras instituciones, la Provida Mater Ecclesia declara que "en derecho, regularmente (jure, ex regula), ni son, ni, propiamente hablando, se pueden llamar Religiones (cc. 487 y 488, 1°), o Sociedades de vida común (c. 673 § l)" (art. II, § 1, 1°), porque "ni admiten los tres votos públicos de religión (cc. 1308 § 1 y 488, 1°) ni imponen a sus miembros la vida común o morada bajo el mismo techo a tenor de los cánones (cc. 487 ss. y 673 ss.) (art. II, § 1). Pertenecen, en cambio, al género de las Asociaciones seculares de fieles, si bien "para distinguirse convenientemente de las otras comunes asociaciones de fieles (Pars tertia, libro II, CIC), recibirán como nombre propio el de Institutos o Institutos Seculares y se sujetarán a las normas de esta Constitución Apostólica" (art. I).
Completemos la exposición, enunciando otros tres rasgos:
a) la importancia que para cada Instituto Secular tienen las propias constituciones, con una función todavía más amplia y más intensa que la atribuida por el título XVII del Codex a las constituciones de las Sociedades de vida común sin votos (lex peculiares, art. II, § 2, 3°);
b) la posibilidad de otorgar a estos Institutos un régimen interdiocesano y universal de derecho pontificio, que los diferencia de las otras comunes Asociaciones de fieles (lex peculiares, art. VII);
c) otra característica que cualifica a estas nuevas Asociaciones de fieles, diferenciándolas de las demás existentes hasta entonces, es la posibilidad de que existan Institutos Seculares laicales o clericales (lex peculiaris, art. I).
Señalemos, finalmente, que la Provida Mater Ecclesia establece que todos estos Institutos dependen de la Congregación de Religiosos (lex peculiaris, art. IV § 1). El Motu proprio, a su vez, dispone la obligatoriedad de la forma jurídica de Instituto Secular para aquellas instituciones que reúnan los requisitos y elementos prescritos en la Constitución Apostólica, sin que puedan dejarse entre las comunes Asociaciones de fieles (n. I); el Motu proprio completa esta disposición cuando establece que "todas las sociedades, de cualquier parte -aunque hayan recibido la aprobación del Ordinario o la pontificia-, cuando se vea que reúnen los elementos y requisitos propios de los Institutos Seculares, han de acomodarse necesaria e inmediatamente a esta nueva forma según las antedichas normas (cfr. n. I); y para que se mantenga la unidad de dirección hemos decretado que justamente se asignen y sometan única mente a la Sagrada Congregación de Religiosos, en cuyo seno ha sido creado un oficio especial para los Institutos Seculares" (n. V).
La Constitución Apostólica concede amplias facultades a la Congregación de Religiosos para emanar normas, según la necesidad lo exija o la experiencia lo aconseje, "para todos o algunos de estos Institutos", "sea interpretando la Constitución Apostólica (que constituye `el estatuto propio de todos los Institutos seculares': art. II, § 2, 1°) sea completándola o aplicándola" (lex peculiaris, art. II, § 2, 2°) (64).
6. IMPORTANCIA Y LÍMITES DE LA LEGISLACIÓN DE 1947-1948
La primera impresión que suscita una legislación como la que acabamos de resumir es la de una enorme amplitud e, incluso, indeterminación en diversos puntos, subrayada por la decidida remisión a las constituciones de cada Instituto y a la legislación posterior, así como, y aún más, por la admisión -realizada por la Instrucción Cum Sanctissimus- del carácter incompleto de las normas de la Provida Mater Ecclesia, y la necesidad de esperar a que decante el proceso de evolución del conjunto de Institutos a los que se ha querido dar acogida en la Constitución Apostólica. ¿Qué factores explican esos caracteres de la normativa promulgada por la Provida Mater Ecclesia?
La propia Constitución Apostólica nos orienta cuando, en la parte introductoria o narrativa, describe la doble razón -negativa y positivade su promulgación: "para que se evite el peligro de la erección de nuevos Institutos -que no rara vez se fundan imprudentemente y sin maduro examen-; para que los Institutos que merezcan la aprobación obtengan una ordenación jurídica peculiar que responda apta y plenamente a su naturaleza, fines y circunstancias". Esta observación se completa, en la misma pars narrativa, al declarar que los "Institutos Seculares se han multiplicado silenciosamente y han revestido formas muy variadas y diversas entre sí (satis ínter se diversas)"; idea repetida, además, en la pars dispositiva (art. II, § 2, 3°), al hablar de "los fines, necesidades y circunstancias no poco diversas entre sí (non parum inter se diversis) de cada uno de los Institutos".
Multiplicidad, diversidad, variedad de inspiraciones y rasgos de esas "formas nuevas", realidades sociales a las que se aspira a dar acogida creando, precisamente, la figura jurídica de los Institutos Seculares. No se trata, por lo demás, de una comprobación del último momento, sino de una realidad advertida desde hace años. Así, por ejemplo, el P. Gemelli, en su citada Memoria de 1939, hablaba de una floración quizá demasiado exuberante de estas instituciones, con "tentativas y experiencias que se multiplican cada día en todos los países y no puede decirse que todas presenten las necesarias garantías de seriedad, de solidez, de organización y de eficacia apostólica".
"Además de las organizaciones más o menos directamente conocidas por la jerarquía, es legítimo suponer por señales múltiples y evidentes -continúa-, que existen muchísimas otras que por ahora escapan a cualquier conocimiento y control, surgidas por el celo individual no controlado de simples sacerdotes no investidos de autoridad o misión. Quizá no es exagerado afirmar que prácticamente en cualquier ciudad hay al menos un sacerdote que, teniendo un numeroso grupo de penitentes, procura formar con algunos de ellos una organización de personas consagradas a Dios en el mundo.- Esto por muchas razones puede presentar diversos inconvenientes y a veces ser causa de graves daños".
"Por tanto -concluye- parece justo pedir a la Iglesia que se digne no ignorar en bloque semejantes experiencias, sino que intervenga y lleve también a este campo su disciplina, fijando algunas directrices fundamentales, autorizando y reconociendo aquellos institutos que a ellas se conformen y que presenten un mínimo de garantía y de requisitos y, al mismo tiempo, prohibiendo formalmente todos los
demás" (65).
A esta variedad de instituciones se había referido también, y ampliamente, uno de los votos presentados a la Congregación de Religiosos, en la última etapa previa a la promulgación de la Constitución Apostólica Provida Mater Ecclesia (66). Este voto pone de manifiesto que, bajo la falta de vida común en sentido material, nota externa y negativa de todas estas instituciones, hay diferencias profundas entre unas y otras, que llevan a distinguir claramente entre "dos tipos netamente diversos entre sí":
1. Las instituciones que se pueden calificar -dice- como "institutos seculares de perfección", cuyas notas características son:
a) "quieren ser religiosos y quieren emitir los tres santos votos, si es posible los votos públicos";
b) "la falta de vida común está motivada solamente por razones de apostolado, es simplemente un medio, tiene un contenido instrumental, y no es una forma de vida por razones internas de su programa y espiritualidad";
c) su fin apostólico es "conquistar el laicado para Dios (...); quieren conseguir este fin en cierto sentido desde fuera, en condiciones diversas de los laicos".
2. Las instituciones que se pueden, en cambio, designar como "institutos seculares de apostolado", cuyas notas características son:
a) "se distinguen de los otros por su intención neta y clara: no quieren ser religiosos, sino que quieren continuar siendo laicos"; por eso, se les puede llamar también "movimientos laicales (lo que no